En el artículo 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos laborales, se establece el derecho de los trabajadores a contar con una eficaz protección en materia de seguridad y salud en el trabajo. De esta forma, el empresario se encuentra en la obligación de garantizar dicha protección, incluyendo todo lo referente en materia a protección contra incendios dentro del lugar de trabajo.
Seguridad de los lugares de trabajo en materia de protección contra incendios
Son muchos los aspectos a tener en cuenta a la hora de dar cumplimiento a dicha obligación, uno de ellos, y al que no siempre se le presta la debida atención, es aquel que tiene que ver con la seguridad de los lugares de trabajo en materia de protección contra incendios.
De esta forma, en el artículo 11 del R.D. 486/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, se establece lo siguiente:
- Todos los lugares de trabajo tendrán que ajustarse a lo dispuesto dentro de la normativa que resulte de aplicación sobre condiciones de protección contra incendios. En todo caso, y salvo disposiciones específicas de dicha normativa, todos estos lugares deberán satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes puntos de este apartado.
- Según las dimensiones y el uso de los edificios, los equipos, las características físicas y químicas de las sustancias existentes, así como el número máximo de personas que puedan estar presentes, los lugares de trabajo deberán estar equipados con dispositivos adecuados para combatir los incendios y, si fuere necesario, con detectores contra incendios y sistemas de alarma.
- Los dispositivos no automáticos de lucha contra los incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación. Dichos dispositivos deberán señalizarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.
Además, en el artículo 4 del citado R.D. 486/1997 se establece que ‘el diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán también facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de los trabajadores’.
¿Qué debemos tener en cuenta?
Teniendo en cuenta lo establecido en las disposiciones anteriores, a la hora de valorar los niveles de seguridad en materia de protección contra incendios de un determinado establecimiento se deberán tomar en consideración los factores siguientes:
- Normativa que resulte de aplicación
- Dotación de medios de protección contra incendios
- Diseño y características constructivas de los lugares de trabajo.
Normativa de aplicación
La legislación en esta materia regula aspectos relacionados tanto con el diseño y características constructivas de los lugares de trabajo como con la dotación de medios de protección necesarios (aspectos ambos regulados, en función de que el uso del establecimiento sea, o no, de carácter industrial, por el Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los Establecimiento Industriales -en adelante RSCIEI- y/o por el Documento Básico sobre Seguridad en caso de Incendio del Código Técnico de la Edificación -en adelante CTE-DB.SI-), así como con los requisitos de diseño, fabricación, instalación y mantenimiento que deben reunir los medios de protección (Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios).
Dichas normas no son las únicas que dictan regulaciones en estas materias existiendo, además, diversa normativa de carácter municipal, autonómico, sectorial, etc., susceptible de establecer obligaciones al respecto y que, en su caso, deberán ser tomadas en consideración.
Medios de protección
La dotación de medios de protección de un determinado establecimiento estará condicionada por las exigencias legales anteriormente citadas (RSCIEI y/o CTE-DB.SI) y, en función de esta normativa, se deberá garantizar la disponibilidad de los medios necesarios como extintores portátiles, bocas de incendio equipadas, sistemas automáticos de detección y/o de extinción, sistemas de alarma, etc. De este modo tenemos que tener en cuenta:
- El carácter no retroactivo de dicha normativa: Las obligaciones establecidas en este sentido, tanto por el RSCIEI, como por el CTE-DB.SI, serán únicamente de aplicación en aquellos establecimientos cuya licencia de edificación tenga fecha posterior a la de entrada en vigor del texto legal correspondiente, siendo, también, de aplicación, a aquellas áreas de los mismos que hubieran sido objeto de reforma y/o ampliación en fechas posteriores a las citadas.
- En el caso de que el establecimiento no se viera afectado por dichas normas, se deberá verificar la existencia de una normativa anterior, que si hubiera resultado de aplicación (como podría ser el caso de la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/96: Condiciones de Protección contra incendios en los edificios, ya derogada).
Diseño y características constructivas
Factor no menos importante es el relativo al diseño y características constructivas de los lugares de trabajo; en este sentido, y como ya se ha indicado anteriormente, serán de aplicación las obligaciones establecidas, en función del uso del establecimiento, en el RSCIEI y/o en el CTE-DB.SI (o, en su caso, en la normativa anterior a éstos), siendo obligación del titular de la actividad garantizar que los lugares de trabajo cumplen con los requisitos de sectorización y compartimentación correspondientes, que cuentan con un número suficiente de salidas (y que éstas se encuentran operativas), que los recorridos de evacuación cuentan con adecuado dimensionado y que no exceden las longitudes máximas previstas, etc.
Por su parte, y al igual que sucedía en lo relativo a la dotación de medios de protección contra incendios, el diseño y características constructivas de aquellos lugares de trabajo que se encuentren fuera del ámbito de aplicación de las citadas normativas no quedarán exentos de garantizar unos adecuados niveles de seguridad, para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 4 del RD 486/1997, anteriormente citado.
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Fuente: Cualitis